just 2020 1 (1)
docx
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School
The National College, Pir Mahal *
*We aren’t endorsed by this school
Course
2020
Subject
Arts Humanities
Date
Nov 24, 2024
Type
docx
Pages
2
Uploaded by vanillahope123
[8]
Ahora bien, lo anterior no implica que cada hecho constitutivo de delito deba desprenderse de
una simple lectura de la ley, ya que todas las leyes, incluyendo las de índole penal, están sujetas a
interpretación. Conforme a ello, ante una duda de qué es lo que constituye delito según
determinada disposición penal, el tribunal debe aplicar los principios de hermenéutica
correspondientes, lo cual podría resultar en alcanzar una interpretación restrictiva o extensiva del
delito.
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En lo que respecta a la primera posibilidad, debemos tener presente que el principio de
legalidad no obliga a que de antemano adoptemos una interpretación restrictiva cuando
inicialmente surge una duda sobre qué dispone el delito. Si luego de un ejercicio de
interpretación, permanece la duda, debemos entonces resolver a favor del acusado como
consecuencia del principio de legalidad.
48
[9]
Por su parte la interpretación extensiva del delito es permitida siempre y cuando no sobrepase
el sentido literal posible del estatuto penal. No obstante, este ejercicio no debe ser confundido, y
mucho menos debe guiarnos, a una aplicación por analogía, lo cual está prohibido como
consecuencia directa del principio de legalidad. Sobre este particular, el tratadista Mir Puig nos
aclara lo siguiente:
[l]a diferencia entre interpretación (siempre permitida si es razonable y compatible con los
valores constitucionales) y analogía (prohibida si perjudica al reo) es la siguiente: mientras que la
interpretación es la búsqueda de un sentido del texto legal que se halle dentro de su “
sentido
literal posible
”, la analogía supone la aplicación de la ley penal en un supuesto no comprendido
en ninguno de los sentidos posibles de su letra, *740 pero
análogo
a otros sí comprendidos en el
texto legal. (Énfasis suplido).
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En términos de la profesora Dora Nevares-Muñiz, la analogía consiste “en aplicar la ley a unos
hechos no contemplados por esa ley, pero parecidos a los allí contemplados”.
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De esta manera,
añade que la prohibición contemplada en el Art. 3 del Código Penal “impide que el juez juzgue o
sancione a una persona por una conducta no tipificada como delito a base de su semejanza con
una tipificada como tal”.
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2.
Portación de armas de fuego bajo la derogada Ley de Armas de 1951
La hoy derogada Ley de Armas de 1951 reconocía distintos tipos de licencia que autorizaban a
personas particulares a portar un arma de fuego. Así, por ejemplo, la ley autorizaba al
Superintendente de la Policía a conceder una licencia para tener y poseer un arma de fuego a
todo
jefe de familia, agricultor
o
comerciante
que lo solicitara, si estos cumplían con los
requisitos establecidos en la ley. Esta licencia incluía unas limitaciones expresas sobre
dónde
la
persona podía portar su arma, dependiendo de la categoría bajo la cual solicitara la misma. Al
respecto, el Art. 15 de la Ley de Armas de 1951 disponía, en su parte aquí pertinente, lo
siguiente:
[e]l Superintendente de la Policía de Puerto Rico, al presentársele solicitud para ello por
cualquier jefe de familia, comerciante o agricultor, y siempre que se cumplan los requisitos que
más adelante se disponen, podrá expedir a tal solicitante una licencia para tener y poseer una
pistola o revólver y autorizándole, si jefe de familia, a tener y poseer tal arma en su residencia, o
si comerciante, a tener y poseer un arma en su *741 sitio de negocios o, si agricultor, un arma en
su finca rústica.
La licencia que por esta sección se dispone no autoriza a portar dichas armas
fuera de la residencia, sitio de negocio o finca rústica según sea el caso.
(Énfasis suplido).
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De esta manera, observamos que la licencia concedida mediante el citado artículo
específicamente limitaba el lugar donde la persona podía portar legalmente el arma de fuego.
Así, si la licencia se otorgaba bajo la categoría de jefe de familia, la persona estaba autorizada a
portar el arma única y exclusivamente en su residencia. Paralelo a ello, si la licencia se concedía
bajo la categoría de comerciante, la portación autorizada se circunscribía al lugar de su negocio.
Mientras que si la licencia concedida fue en calidad de agricultor, la persona no podía portar el
arma más allá de su finca rústica. En ese sentido, la legalidad de la portación estaba delimitada
por un asunto de lugar.
Por otra parte, más allá de tales categorías, la legislación derogada establecía que cualquier
persona que sintiera, y así lo demostrase, peligro de muerte o de grave daño personal podía
obtener una licencia para portar un arma de fuego.
53
Para ello, debía acudir a su sala
correspondiente del Tribunal de Primera Instancia y demostrar pleno cumplimiento con los
requisitos establecidos en la ley. Si el tribunal entendía que la persona había justificado la
necesidad de la licencia, este debía emitirla e incluir la información siguiente:
(a) La duración de la misma [\u.\u.\u.\u]
(b)
[
el
]
lugar, tiempo y circunstancias en que podrá portarse el arma
;
(c) [la] descripción del arma cuya portación se autoriza, con expresión d
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