just 2020 3 (3)

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School

The National College, Pir Mahal *

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Course

2020

Subject

Arts Humanities

Date

Nov 24, 2024

Type

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Pages

2

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bajo ninguna circunstancia su culpabilidad más allá de duda razonable. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al entender que según la prueba desfilada se configuró el delito de Artículo 3.3 de la Ley 54, según tipificado. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al entender que según la prueba presentada se configuraron los elementos alegados en el pliego acusatorio por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas. Oportunamente, el Procurador General presentó su alegato en oposición y solicitó que confirmáramos la sentencia apelada. III La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho se encuentra consagrado en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, 1 L.P.R.A. Art. II, sec. 11, y en la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110 . La presunción de inocencia establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario más allá de duda razonable y conlleva la obligación del Estado de presentar evidencia para cumplir con la carga de establecer la culpabilidad del acusado. El Estado tiene la obligación de presentar prueba suficiente y satisfactoria sobre cada uno de los elementos del delito. Se ha establecido que el quantum de evidencia que la Constitución prevé para que se pueda sostener una convicción es aquel que establece una certeza moral capaz de convencer sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito o falta imputada, así como la conexión del imputado con éstos. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002) ; Pueblo v. Colón Castillo, 140 D.P.R. 564, 581–582 (1996) ; Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. 691, 708 (1995) ; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R 121, 130–131 (1991) ; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652–653 (1986) . A tono con lo anterior, nuestro ordenamiento ha consagrado como principio fundamental que la culpabilidad de un imputado de delito debe ser probada más allá de duda razonable. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 764 (1993) . Si la prueba desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador estamos ante una duda razonable y fundada. Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169, 175 (1963) ; Pueblo v. Cabán Torres, supra, a la pág. 652. Ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence y dirige la inteligencia y satisface la razón. Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 D.P.R. 470, 480 (1992) ; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760–761 (1985) .Por otro lado, es norma conocida que la función revisora de este Tribunal en los casos criminales consiste en evaluar si la culpabilidad del acusado fue probada más allá de duda razonable y si se probaron los elementos del delito imputado. Para ello, es importante analizar la prueba presentada y determinar si la misma fue satisfactoria y suficiente. Al evaluar la suficiencia de la evidencia debemos determinar y asegurar de que existe una prueba que derrota la presunción de inocencia del acusado y establece los elementos del delito y la conexión del acusado con éstos. Pueblo v. Colón Castillo, 140 D.P.R. 564, 581 (1996) ; Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 D.P.R. 287, 315–316 (1988) ; Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, a las págs. 760–761. *5 No obstante, en cuanto a la evaluación de la prueba testifical, existe una norma de deferencia al juzgador de instancia y de abstención por este Foro de intervenir con las determinaciones realizadas por el foro recurrido en ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 98–99 (2000) ; Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627, 644 (1996) ; Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791, 806 (1988) ; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P .R. 454, 471–474 (1988) . Tal norma se debe a que el foro de
instancia está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical y observar el “demeanor” de los testigos. Es decir, las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas arbitrariamente, ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, a la pág. 99. B. El principio de legalidad es un principio elemental de hermenéutica en nuestro ordenamiento que establece que toda ley se interpretará de la forma que mejor responda a los propósitos para la cuál fue creada. D. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño Parte General, 5ta Ed., Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., San Juan (2005), págs. 75–77. Los tribunales debemos interpretar las leyes de forma armoniosa, proporcionando a éstas un sentido lógico a sus disposiciones y supliendo sus posibles deficiencias cuando ello fuere necesario. Sin embargo, ello no significa que los tribunales tengamos el poder o la inherencia de sustituir la intención del legislador por la nuestra. Meléndez v. Tribunal Supremo, 90 D.P.R. 656 (1964) . Conforme a dicho principio, nuestro ordenamiento impide el inicio de una acción penal contra una persona por un hecho que no está expresamente definido por la ley como un delito. Es decir, se impide que en ausencia de ley que así lo determine, los tribunales nos embarquemos en la tarea creadora de condenar cierta conducta socialmente censurable o por analogía, determinar su ilegalidad. El razonamiento que subyace este principio consiste en que el juez supla la voluntad del legislador, cuando ella está ausente, para tipificar como delito una determinada conducta, ya que si el legislador hubiera querido tipificar como delito la referida conducta, lo hubiera expresado de forma diáfana en la ley. D. Nevares–Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Revisado y Comentado, 7ma. Ed., San Juan (2001); Pueblo v. González Vega, 147 D.P
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