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School

The National College, Pir Mahal *

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Course

1020

Subject

Arts Humanities

Date

Nov 24, 2024

Type

docx

Pages

2

Uploaded by vanillahope123

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Sólo ante la presencia de los elementos de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando la prueba no concuerde con la realidad fáctica y sea inherentemente imposible o increíble, es que se intervendrá con la apreciación que, de ésta, haga el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Santiago Collazo, et al, supra. Así, al revisar cuestiones de hecho en condenas criminales, no intervendremos con la evaluación de la prueba realizada por el juzgador de hechos, a menos que un análisis integral de la prueba así lo justifique. Pueblo v. Casillas, Torres, supra. Ahora bien, el juzgador de hechos podría equivocarse en la apreciación de la prueba que realiza. En ese escenario, el Tribunal Supremo ha establecido que los foros apelativos podrán intervenir con tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Santiago, supra, pág. 148; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 786 (2002). Esto es, si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda razonable, este Tribunal tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio. Pueblo v. Casillas, Torres, supra. A esos efectos, se ha reiterado que, el “deber de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros también [como foro apelativo] tenemos derecho a tenerla tranquila .” Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. De otro lado, la Ley de Armas de Puerto Rico, en el Artículo 1.02(e) define el “arma de fuego” como: cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, diseñada o que pueda ser fácilmente convertida para ser o que sea capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio. Por su parte, el Artículo 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia), dispone que, Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. [ ... ] *4 Cuando el arma sea una neumática, pistola o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. 25 LPRA sec. 458c A su vez, el Artículo 5.15 (Disparar o Apuntar Armas), indica: (A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado: (1)
voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o(2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y(2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. [ ... ] 25 LPRA sec. 458n Respecto a las armas de fuego, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que cuando no se ocupa un arma de fuego, no es menester presentarla en evidencia. Pueblo v. Acabá Raíces, 118 DPR 369, 374 (1987) . Requerirla, imposibilitaría el encauzamiento y eficacia probatoria de la convicción cuando un arma no es ocupada. Pueblo v. Acabá Raíces, supra; Pueblo v. Nieves, 35 DPR 53, 54 (1926) . Al identificar un arma, tampoco es necesario que el testigo sea “mecánico, militar, comerciante o experto en armas de fuego” para conocer e idóneamente declarar lo que otra persona tiene en sus manos. Pueblo v. Acabá Raíces, supra; Pueblo v. Guzmán, 52 DPR 458, 460 (1937) . Ello obedece a que “en procesos de posesión y portación de armas, su demostración como elemento de prueba, esto es, datos capaces de contribuir al descubrimiento de la veracidad del hecho delictuoso, no puede depender de la existencia de heridos que no hay, de impactos de balas cuyas trayectorias no los produce ni de casquillos de proyectiles de balas que no están disponibl
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