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School

The National College, Pir Mahal *

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Course

4000

Subject

Law

Date

Nov 24, 2024

Type

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Pages

4

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Report
Petición de certiorari , pág. 5. 26 Véase Alegato del peticionario, pág. 24. 27 Como parte de su análisis, el señor Negrón plantea que las decisiones emitidas por este Tribunal en las que abordamos el delito de portación ilegal bajo la derogada ley de armas —Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951— no aplican, particularmente Pueblo v. Vega Pabón , 144 DPR 416 (1997) ; Pueblo v. Vázquez Cintrón , 122 DPR 625 (1988) ; Pueblo v. Granda , 113 DPR 558 (1982) , y Pueblo v. Rodríguez Polanco , supra. 28 Véase Alegato del pueblo, pág. 22. 29 Id., pág. 10. ́́ 30 En lo pertinente, la Regla 23(a) de Procedimiento Criminal dispone que “[s]e celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona un delito grave ( felony )”. 34 LPRA Ap. II. 31 Sobre este particular, la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: “[s]i a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia”. 32 Véase, además, E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos , Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. 3, págs. 93–94. Si bien una determinación de causa probable autoriza al Ministerio Público a presentar la acusación por el delito grave, este no está obligado a hacerlo. Sobre el particular, véase la Regla 24(b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. 33 Véase, además, Chiesa, op. cit. , págs. 63–64. 34 Id., pág. 91; D. Nevares-Muñiz, ́́ Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño , 9na ed., San Juan, Ed. Instituto de Desarrollo del Derecho, 2007, págs. 109–110. 35 A pesar de que las Reglas de Evidencia no obligan durante la vista preliminar, excepto en lo que concierne a materia de privilegios y conocimiento judicial, la determinación de causa probable para acusar debe efectuarse con evidencia admisible en el juicio. Véase la Regla 103(F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. V. 36 34 LPRA Ap. II, R. 64(p) . Específicamente, la regla dispone como uno de los fundamentos para solicitar la desestimación del pliego acusatorio “[q]ue no se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho”. Id. Como bien surge de la citada disposición, la misma es aplicable tanto para ́ delitos menos graves posterior a la determinación de causa probable para el arresto como para delitos graves posterior a la determinación de causa probable para acusar. No obstante, en esta
sección B únicamente haremos referencia en el contexto de cuando se acusa por un delito grave, ya que esas son las circunstancias que corresponden al caso de autos. 37 Véase, además, O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto Rico , New Hampshire, Ed. Butterworth, 1993, Vol. 2, pág. 196. 38 Véase la Regla 304(31) de Evidencia, 32 LPRA Ap. V. 39 Véase, además, Chiesa, op. cit. , pág. 94. 40 Id., pág. 257. ́́ 41 Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. secs. 411– 454. 42 Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 455 et seq. 43 El Art. 15 del Código Penal definía el término “delito” como aquel “acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad”. Art. 15 de la derogada Ley Núm. 149-2004 (33 LPRA ant. sec. 4643). 44 Art. 2 de la derogada Ley Núm. 149 (33 LPRA ant. sec. 4631). 45 Art. 3 de la derogada Ley Núm. 149 (33 LPRA ant. sec. 4632). 46 Estas consecuencias prácticas que supone el principio de legalidad en nuestra función adjudicativa adelanta varios propósitos, entre las cuales destaca la garantía de seguridad que se le brinda al ciudadano de que la ley no será aplicada arbitrariamente y promovemos, así, una estabilidad a nuestro estado de derecho. Véase, e.g. , F. Muñoz Conde y M. García Aran, Derecho penal: parte general , 7ma ed., Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2007, pág. 107. Véase, además, E. Bacigalupo, Derecho penal: parte general , 2da ed. rev., Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1999, pág. 106. 47 El tratadista penal Santiago Mir Puig ha planteado que “[l]a interpretación es lítica aunque resulte extensiva de delitos o penas”. S. Mir Puig, Derecho penal: parte general , 8va ed., Buenos Aires-Montevideo, Ed. B de la F. Ltda., 2008, pág. 115. 48 Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho penal , 66 Rev. Jur. UPR 513, 513–521 (1997) . 49 Mir-Puig, op. cit. 50 D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico , Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2012, pág. 3. 51 Id. Véase, además, R. Ortega-Vélez, ́́ Código Penal de Puerto Rico (2004) , San Juan, Ed. Chrisely, 2007, pág. 14.
52 Art. 15 de la Ley Núm. 17 ( 25 LPRA sec. 425 (ed. 1979)). 53 Véase Art. 21 de la Ley Núm. 17 ( 25 LPRA sec. 431 (ed. 1979). 54 Id. ́́ 55 Art. 7 de la Ley Núm. 17 ( 25 LPRA sec. 417 (ed. 1979)). 56 Art. 8 de la Ley Núm. 17 (25 LPRA sec. 418 (ed. 1979)). El Art. 8(a) de la Ley Núm. 17, supra , también establecía el delito de portación ilegal, pero en otra modalidad en cuanto al tipo de armas, a saber: ametralladora, escopeta, entre otras. Véase Art. 8(a) de la Ley Núm. 17 ( 25 LPRA sec. 418a (ed. 1979)). 57 El Art. 32 de la Ley Núm. 17, supra , tipificaba el delito de disparar o apuntar armas de fuego de la manera siguiente: “[s]alvo en casos de defensa propia o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales, será culpable de delito menos grave toda persona que: (a) Voluntariamente dispare cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego, escopeta de aire, o cualquier otra arma, o que arroje cualquier proyectil mortífero en un sitio público o en cualquier otro sitio donde haya alguna persona que pueda recibir daño, aunque no se cause daño a persona alguna; o (b) Intencionalmente, aunque sin malicia apunte hacia alguna persona con un revólver, pistola o cualquier otra arma de fuego; o (c) Dispare un arma de fuego sin causar daño a persona alguna mientras apunta intencionalmente, aunque sin malicia a una persona; o (d) Cause daño corporal a alguna persona al disparar un arma de fuego mientras le apunta intencionalmente, aunque sin malicia, a cualquier persona”. 25 LPRA sec. 442 (ed. 1979). 58 Esta distinción fue eventualmente reiterada en González v. Tribunal Superior , 100 DPR 136, 143 (1971) . Coincide con la distinción que hiciéramos, incluso, previo a la aprobación de la Ley Núm. 17, supra , en Pueblo v. Segarra , 36 DPR 116 (1926) . Véase, además, Pueblo v. Álvarez , 70 DPR 830 (1950) , caso en el cual nuevamente distinguimos entre portación y uso al establecer que probado el hecho de que un acusado portaba ilegalmente un arma, la circunstancia de que él la usara en defensa propia no le exime de responsabilidad criminal alguna por esa portación ilegal. 59 Véase Art. 2.02 de la Ley Núm. 404 ( 25 LPRA sec. 456a ). 60 Art. 1.02( o ) de la Ley Núm. 404 ( 25 LPRA sec. 455( o ) ). 61 Véase Art. 2.02(D)(2) de la Ley Núm. 404 ( 25 LPRA sec. 456(a) ). 62 Art. 2.05(a) de la Ley Núm. 404 ( 25 LPRA sec. 456d(a) ). 63 Id. ́́
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