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School

The National College, Pir Mahal *

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Course

1050

Subject

Arts Humanities

Date

Nov 24, 2024

Type

docx

Pages

2

Uploaded by vanillahope123

Report
del *728 arma de fuego. Esto porque surge de los testimonios ofrecidos que, a la fecha de los delitos imputados, el señor Negrón tenía una licencia o permiso válidamente expedido por la Policía de Puerto Rico para portar su arma de reglamento en todo momento. Específicamente, el señor Negrón planteó que [d]e la prueba presentada y desfilada [en] la vista preliminar en alzada 14 surge claramente que el Sr. Elvin Negrón estaba autorizado a poseer y portar un arma de fuego con el permiso otorgado por la Policía de PR por lo que no es necesario tener una licencia expedida por el Tribunal de Primera Instancia del ELA. Cabe destacar, que todo miembro de la Policía de PR por el solo hecho [d]e pertenecer a dicha Agencia se le autoriza a portar su arma de fuego en todo momento. 15 Para la evaluación de este petitorio, las partes presentaron una Exposición Narrativa de la Prueba mediante la cual estipularon los testimonios vertidos en la vista preliminar, así como las declaraciones juradas ofrecidas por el agente Raúl Acosta Pabón y el señor Rosado Capeles. 16 Evaluados estos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que existía ausencia total de prueba, ya que el señor Negrón “estaba autorizado a transportar y portar arma de fuego y con licencia de armas expedida por el Superintendente de la Policía”. 17 Como consecuencia, declaró “con lugar” la solicitud de desestimación del cargo por el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. 18 *729 No conformes con esta determinación, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari . 19 En esencia, expuso que la tenencia de una licencia para portar armas no impide la formulación de cargos al amparo del Art. 5.04 del referido cuerpo legal, particularmente cuando es “utilizada para propósitos ilícitos o no autorizados”. 20 En ese sentido, sostuvo que “en la medida que el recurrido utilizó su arma de reglamento para cometer un delito grave (tentativa de asesinato), debe responder criminalmente por el Art. 5.04 de la Ley de Armas”. 21 Siendo así, arguyó que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la acusación por el mencionado cargo. Atendido este planteamiento, el 3 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en la cual revocó la determinación del foro primario. 22 Fundamentado, esencialmente, en Pueblo v. Rodríguez Polanco , 106 DPR 228 (1977) , el tribunal concluyó que debía subsistir la acusación que se presentó contra el señor Negrón por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Al respecto, el foro apelativo intermedio razonó que [e]l hecho de que la prueba presentada por el Ministerio Público, durante la vista preliminar, no apuntara a probar que el recurrido carecía de licencia de armas o permiso para portar armas de fuego, no justificaba la aplicación de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Si bien medió ausencia de prueba sobre la consumación de ese elemento del delito objeto de la acusación, erró el TPI al acoger la petición del recurrido. La licencia de un agente de la Policía para portar el arma de reglamento, como cualquier otra licencia o permiso sobre ese particular, está supeditada a los términos autorizados. El hecho de que el recurrido tuviera permiso para la portación de su *730 arma de reglamento, no significa que dicha autorización fuera irrestricta. El recurrido no está exento, a priori , de una imputación o eventual acusación por una violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas. [\u.\u.\u.\u] Sin ánimos de prejuzgar el asunto, puede inferirse razonablemente que el uso del arma de reglamento en un supuesto como el alegado en los pliegos acusatorios presentados contra el recurrido, distan de las obligaciones que la misma Ley Habilitadora de la Policía le impone a los miembros del cuerpo. En resumen, la jurisprudencia es clara en que la tenencia de una licencia o permiso para portar armas no impide la imputación ni la acusación por la conducta proscrita de un arma de fuego sin licencia. (Énfasis suplido). 23
Inconforme con esta determinación, el señor Negrón presentó una Moción de Reconsideración, pero fue denegada. 24 No conforme aún, este acudió ante nos mediante una petición de certiorari . En resumen, arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al “revocar el dictamen del T.P.I. el cual resolvió que el Art. 5.04 de la Ley de Armas no lo infringe un Policía cuando hace uso de su arma de reglamento”. 25 Examinado el recurso, lo expedimos en reconsideración el 26 de abril de 2013. Oportunamente, tanto el señor Negrón como el Ministerio Público presentaron sus respectivos alegatos. Por una parte, el señor Negrón reiteró que no puede ser acusado por el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Esto porque para la fecha de los hechos estaba autorizado a portar su arma de reglamento, como claramente surgió de la prueba desfilada durante la vista preliminar. No obstante, arguyó que ante una alegación de apuntar y disparar con su arma de reglamento en circunstancias no cubiert
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