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School
The National College, Pir Mahal *
*We aren’t endorsed by this school
Course
1050
Subject
Arts Humanities
Date
Nov 24, 2024
Type
docx
Pages
2
Uploaded by vanillahope123
del *728 arma de fuego. Esto porque surge de los testimonios ofrecidos que, a la fecha de los
delitos imputados, el señor Negrón tenía una licencia o permiso válidamente expedido por la
Policía de Puerto Rico para portar su arma de reglamento en todo momento. Específicamente, el
señor Negrón planteó que
[d]e la prueba presentada y desfilada [en] la vista preliminar en alzada
14
surge claramente que el
Sr. Elvin Negrón estaba autorizado a poseer y portar un arma de fuego con el permiso otorgado
por la Policía de PR por lo que no es necesario tener una licencia expedida por el Tribunal de
Primera Instancia del ELA. Cabe destacar, que todo miembro de la Policía de PR por el solo
hecho [d]e pertenecer a dicha Agencia se le autoriza a portar su arma de fuego en todo
momento.
15
Para la evaluación de este petitorio, las partes presentaron una Exposición Narrativa de la Prueba
mediante la cual estipularon los testimonios vertidos en la vista preliminar, así como las
declaraciones juradas ofrecidas por el agente Raúl Acosta Pabón y el señor Rosado Capeles.
16
Evaluados estos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que existía ausencia total de prueba,
ya que el señor Negrón “estaba autorizado a transportar y portar arma de fuego y con licencia de
armas expedida por el Superintendente de la Policía”.
17
Como consecuencia, declaró “con lugar”
la solicitud de desestimación del cargo por el Art. 5.04 de la Ley de Armas,
supra.
18
*729
No conformes con esta determinación, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de
certiorari
.
19
En esencia, expuso que la tenencia de una licencia para portar armas no
impide la formulación de cargos al amparo del Art. 5.04 del referido cuerpo legal,
particularmente cuando es “utilizada para propósitos ilícitos o no autorizados”.
20
En ese sentido,
sostuvo que “en la medida que el recurrido utilizó su arma de reglamento para cometer un delito
grave (tentativa de asesinato), debe responder criminalmente por el Art. 5.04 de la Ley de
Armas”.
21
Siendo así, arguyó que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la acusación
por el mencionado cargo.
Atendido este planteamiento, el 3 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelaciones notificó una
sentencia en la cual revocó la determinación del foro primario.
22
Fundamentado, esencialmente,
en
Pueblo v. Rodríguez Polanco
, 106 DPR 228 (1977)
, el tribunal concluyó que debía subsistir la
acusación que se presentó contra el señor Negrón por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de
Armas,
supra.
Al respecto, el foro apelativo intermedio razonó que
[e]l hecho de que la prueba presentada por el Ministerio Público, durante la vista preliminar, no
apuntara a probar que el recurrido carecía de licencia de armas o permiso para portar armas de
fuego, no justificaba la aplicación de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.
Si bien medió
ausencia de prueba sobre la consumación de ese elemento del delito objeto de la acusación, erró
el TPI al acoger la petición del recurrido.
La licencia de un agente de la Policía para portar el arma de reglamento, como cualquier otra
licencia o permiso sobre ese particular, está supeditada a los términos autorizados. El hecho de
que el recurrido tuviera permiso para la portación de su *730 arma de reglamento, no significa
que dicha autorización fuera irrestricta. El recurrido no está exento,
a priori
, de una imputación o
eventual acusación por una violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas. [\u.\u.\u.\u]
Sin ánimos de prejuzgar el asunto, puede inferirse razonablemente que el uso del arma de
reglamento en un supuesto como el alegado en los pliegos acusatorios presentados contra el
recurrido, distan de las obligaciones que la misma Ley Habilitadora de la Policía le impone a los
miembros del cuerpo. En resumen, la jurisprudencia es clara en que la tenencia de una licencia o
permiso para portar armas no impide la imputación ni la acusación por la conducta proscrita de
un arma de fuego sin licencia. (Énfasis suplido).
23
Inconforme con esta determinación, el señor Negrón presentó una Moción de Reconsideración,
pero fue denegada.
24
No conforme aún, este acudió ante nos mediante una petición de
certiorari
.
En resumen, arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al “revocar el dictamen del T.P.I. el cual
resolvió que el Art. 5.04 de la Ley de Armas no lo infringe un Policía cuando hace uso de su
arma de reglamento”.
25
Examinado el recurso, lo expedimos en reconsideración el 26 de abril de
2013.
Oportunamente, tanto el señor Negrón como el Ministerio Público presentaron sus respectivos
alegatos. Por una parte, el señor Negrón reiteró que no puede ser acusado por el delito de
portación y uso de armas de fuego sin licencia tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas,
supra.
Esto porque para la fecha de los hechos estaba autorizado a portar su arma de reglamento,
como claramente surgió de la prueba desfilada durante la vista preliminar. No obstante, arguyó
que ante una alegación de apuntar y disparar con su arma de reglamento en circunstancias no
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