just 2020 1 (3)
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School
The National College, Pir Mahal *
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Course
2020
Subject
Arts Humanities
Date
Nov 24, 2024
Type
docx
Pages
2
Uploaded by vanillahope123
amparo de la Regla 64(p) en dos escenarios particulares. Primero, en aquellas circunstancias en
las que se determine causa probable para acusar, a pesar de la ausencia total de prueba sobre
alguno de los elementos del delito imputado o de su conexión con el acusado. Véanse,
e.g.
:
Pueblo v. González Pagán
, 120 DPR 684 (1988)
;
Pueblo v. Pérez Suárez
, 116 DPR 807 (1986)
.
Segundo, cuando se haya infringido alguno de los requisitos o derechos procesales que se deben
observar durante la vista preliminar. Véanse,
e.g.
:
Pueblo v. Branch
, 154 DPR 575 (2001)
;
Pueblo v. Padilla Flores
, 127 DPR 698 (1991)
.
37
[6]
Como todo dictamen judicial, la determinación de causa probable para acusar goza de una
presunción de corrección.
38
Siendo así, le corresponde al acusado persuadir al tribunal de que la
determinación de causa probable no fue conforme a derecho bajo alguno de los escenarios
reconocidos bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
supra. Pueblo v. Andaluz Méndez
,
supra, pág. 662;
Pueblo
*736
v. Echevarría Rodríguez
, 128 DPR 752, 809 (1991)
.
39
En el caso
particular del primer escenario, hemos enfatizado que el criterio rector debe ser total ausencia de
prueba.
Pueblo v. Rivera Cuevas
, supra, pág. 708;
Pueblo v. Rivera Vázquez
, supra, pág. 878;
Pueblo v. Tribunal Superior
, 104 DPR 454, 459 (1975)
. En otros términos, el acusado que
impugne una determinación de causa probable fundamentado en que no se presentó prueba sobre
alguno de los elementos del delito o su conexión con este, debe demostrar que, en efecto, durante
el procedimiento no se desfiló prueba alguna sobre el particular. Únicamente en
ausencia total
de prueba
durante la determinación de causa probable es que procede la desestimación de la
acusación impugnada.
Pueblo v. Rivera Cuevas
, supra, pág. 708;
Pueblo v. Rivera Vázquez
,
supra, págs. 878–879.
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En ese contexto, el magistrado que evalúe una moción de desestimación al amparo de la Regla
64(p) debe tener presente que no se trata de una nueva determinación de causa probable. Por lo
tanto, si el tribunal entiende necesario la celebración de una vista para dilucidar la moción, su
tarea estará limitada a examinar la prueba presentada durante la vista en que se determinó causa
probable para acusar. Evaluada
exclusivamente
tal prueba, el magistrado debe determinar si hubo
ausencia total de prueba sobre la comisión del delito; ya sea porque no se presentó
alguna
evidencia
sobre un elemento del delito imputado o porque no se presentó
alguna evidencia
sobre
la conexión del acusado con el delito. Solamente ante una situación de ausencia total de prueba
es que procede sustituir el criterio del magistrado que inicialmente halló causa para acusar.
B.
Aspectos sustantivos
Aclarados los aspectos procesales aplicables al caso de autos, nos corresponde abordar los
aspectos sustantivos *737 ante nuestra consideración. Nótese que la tesis del señor Negrón, en
esencia, se circunscribe a alegar que no puede ser acusado por el cargo de portación y uso de
armas de fuego sin licencia, tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas,
supra
, porque como
miembro de la Policía de Puerto Rico está autorizado a portar su arma de reglamento. En ese
particular, arguye que si, en efecto, cometió un delito se trata de uno distinto al tipificado en el
referido artículo, por lo que mantener tal acusación contraviene el principio de legalidad. Por su
parte, el Ministerio Público sostiene que el señor Negrón debe ser acusado por el delito
contenido en el Art. 5.04 porque así lo hemos avalado en el pasado en circunstancias
similares
al
momento de interpretar disposiciones “análogas” bajo la hoy derogada legislación de armas.
En atención a ambos planteamientos, resulta preciso que abordemos, principalmente, cuatro
asuntos. En primer lugar, debemos revisar los supuestos que rigen el principio de legalidad,
particularmente en lo referente a su vertiente de delitos por analogía. Como segunda cuestión,
nos corresponde repasar cuál era el marco general bajo el cual se concedía un permiso de
portación de un arma de fuego bajo la derogada Ley de Armas.
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Asimismo, revisaremos cómo la
legislación tipificaba el delito de portación ilegal, en conjunto a su correspondiente
jurisprudencia interpretativa. En tercer lugar, repasaremos el marco legal vigente bajo el cual una
persona puede obtener un permiso para portar un arma de fuego en comparación con el permiso
que obtienen los miembros de la Policía de Puerto Rico. Finalmente, evaluaremos cómo la actual
Ley de Armas de Puerto Rico,
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tipifica el delito de portación ilegal.
1.
Principio de legalidad
[7]
Un principio medular de nuestro ordenamiento *738 jurídico penal es que ninguna persona
puede ser penalmente responsable por una conducta que
de antemano
la ley no haya definido
claramente
como delito.
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Así como tampoco puede exponerse a consecuencias penales distintas
a las que establezca la ley. Bajo el derogado Código Penal de 2004, este principio estaba
establecido en el Art. 2, el cual disponía lo siguiente:
[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté
expresamente
definido como delito
en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de
seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. (Énfasis suplido).
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Como parte esencial de este principio de legalidad que establece el citado precepto, el derogado
Código Penal establecía una clara prohibición de la analogía en la definición de los delitos y las
penas. Al respecto, vemos que el Art. 3 disponía que “[n]o se podrán crear ni imponer por
analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad”.
45
Cónsono con ello, la conducta que constituya
delito será aquella prevista específicamente en la descripción literal del tipo.
Pueblo v. González
Vega
, 147 DPR 692, 700 (1999)
.
Pueblo v. Báez y otros
, 149 DPR 469, 482 (1999)
. Es por ello,
que los tribunales no tenemos autoridad para considerar como constitutivos de delito hechos
distintos a los consignados en el Código Penal o en alguna ley especial. Tampoco podemos
imponer sanciones penales no contempladas en la ley.
Pueblo v. Figueroa Garriga
, 1
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