just 2020 1 (3)

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School

The National College, Pir Mahal *

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Course

2020

Subject

Arts Humanities

Date

Nov 24, 2024

Type

docx

Pages

2

Uploaded by vanillahope123

Report
amparo de la Regla 64(p) en dos escenarios particulares. Primero, en aquellas circunstancias en las que se determine causa probable para acusar, a pesar de la ausencia total de prueba sobre alguno de los elementos del delito imputado o de su conexión con el acusado. Véanse, e.g. : Pueblo v. González Pagán , 120 DPR 684 (1988) ; Pueblo v. Pérez Suárez , 116 DPR 807 (1986) . Segundo, cuando se haya infringido alguno de los requisitos o derechos procesales que se deben observar durante la vista preliminar. Véanse, e.g. : Pueblo v. Branch , 154 DPR 575 (2001) ; Pueblo v. Padilla Flores , 127 DPR 698 (1991) . 37 [6] Como todo dictamen judicial, la determinación de causa probable para acusar goza de una presunción de corrección. 38 Siendo así, le corresponde al acusado persuadir al tribunal de que la determinación de causa probable no fue conforme a derecho bajo alguno de los escenarios reconocidos bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Pueblo v. Andaluz Méndez , supra, pág. 662; Pueblo *736 v. Echevarría Rodríguez , 128 DPR 752, 809 (1991) . 39 En el caso particular del primer escenario, hemos enfatizado que el criterio rector debe ser total ausencia de prueba. Pueblo v. Rivera Cuevas , supra, pág. 708; Pueblo v. Rivera Vázquez , supra, pág. 878; Pueblo v. Tribunal Superior , 104 DPR 454, 459 (1975) . En otros términos, el acusado que impugne una determinación de causa probable fundamentado en que no se presentó prueba sobre alguno de los elementos del delito o su conexión con este, debe demostrar que, en efecto, durante el procedimiento no se desfiló prueba alguna sobre el particular. Únicamente en ausencia total de prueba durante la determinación de causa probable es que procede la desestimación de la acusación impugnada. Pueblo v. Rivera Cuevas , supra, pág. 708; Pueblo v. Rivera Vázquez , supra, págs. 878–879. 40 En ese contexto, el magistrado que evalúe una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) debe tener presente que no se trata de una nueva determinación de causa probable. Por lo tanto, si el tribunal entiende necesario la celebración de una vista para dilucidar la moción, su tarea estará limitada a examinar la prueba presentada durante la vista en que se determinó causa probable para acusar. Evaluada exclusivamente tal prueba, el magistrado debe determinar si hubo ausencia total de prueba sobre la comisión del delito; ya sea porque no se presentó alguna evidencia sobre un elemento del delito imputado o porque no se presentó alguna evidencia sobre la conexión del acusado con el delito. Solamente ante una situación de ausencia total de prueba es que procede sustituir el criterio del magistrado que inicialmente halló causa para acusar. B. Aspectos sustantivos Aclarados los aspectos procesales aplicables al caso de autos, nos corresponde abordar los aspectos sustantivos *737 ante nuestra consideración. Nótese que la tesis del señor Negrón, en esencia, se circunscribe a alegar que no puede ser acusado por el cargo de portación y uso de armas de fuego sin licencia, tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra , porque como miembro de la Policía de Puerto Rico está autorizado a portar su arma de reglamento. En ese particular, arguye que si, en efecto, cometió un delito se trata de uno distinto al tipificado en el referido artículo, por lo que mantener tal acusación contraviene el principio de legalidad. Por su parte, el Ministerio Público sostiene que el señor Negrón debe ser acusado por el delito contenido en el Art. 5.04 porque así lo hemos avalado en el pasado en circunstancias similares al momento de interpretar disposiciones “análogas” bajo la hoy derogada legislación de armas. En atención a ambos planteamientos, resulta preciso que abordemos, principalmente, cuatro asuntos. En primer lugar, debemos revisar los supuestos que rigen el principio de legalidad, particularmente en lo referente a su vertiente de delitos por analogía. Como segunda cuestión, nos corresponde repasar cuál era el marco general bajo el cual se concedía un permiso de portación de un arma de fuego bajo la derogada Ley de Armas. 41 Asimismo, revisaremos cómo la
legislación tipificaba el delito de portación ilegal, en conjunto a su correspondiente jurisprudencia interpretativa. En tercer lugar, repasaremos el marco legal vigente bajo el cual una persona puede obtener un permiso para portar un arma de fuego en comparación con el permiso que obtienen los miembros de la Policía de Puerto Rico. Finalmente, evaluaremos cómo la actual Ley de Armas de Puerto Rico, 42 tipifica el delito de portación ilegal. 1. Principio de legalidad [7] Un principio medular de nuestro ordenamiento *738 jurídico penal es que ninguna persona puede ser penalmente responsable por una conducta que de antemano la ley no haya definido claramente como delito. 43 Así como tampoco puede exponerse a consecuencias penales distintas a las que establezca la ley. Bajo el derogado Código Penal de 2004, este principio estaba establecido en el Art. 2, el cual disponía lo siguiente: [n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. (Énfasis suplido). 44 Como parte esencial de este principio de legalidad que establece el citado precepto, el derogado Código Penal establecía una clara prohibición de la analogía en la definición de los delitos y las penas. Al respecto, vemos que el Art. 3 disponía que “[n]o se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad”. 45 Cónsono con ello, la conducta que constituya delito será aquella prevista específicamente en la descripción literal del tipo. Pueblo v. González Vega , 147 DPR 692, 700 (1999) . Pueblo v. Báez y otros , 149 DPR 469, 482 (1999) . Es por ello, que los tribunales no tenemos autoridad para considerar como constitutivos de delito hechos distintos a los consignados en el Código Penal o en alguna ley especial. Tampoco podemos imponer sanciones penales no contempladas en la ley. Pueblo v. Figueroa Garriga , 1
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