Tarea 2.2
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School
National University College-Caguas *
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Course
1020
Subject
Arts Humanities
Date
Jun 10, 2024
Type
docx
Pages
7
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2.2 Tarea: Aspectos constitucionales de nuestro sistema jurídico.
Deishla Irizarry Murphy
Facturación y Codificación Médica, NUC University
NCBTM - 2024-3CC - HEMA 1020 – U2545ONL: Legal and Ethical Issues in Health
Services Administration
Profa. Joan Mercucci Torres
05/26/2024
Introducción:
Se le llama derecho a aquellas libertades, garantías y condiciones de vida que
buscan que todas las personas sean tratadas con respeto y dignidad. Los derechos nos
ayudan a fomentar la sana convivencia entre las personas que habitan en un país, y la
relación que tienen esas personas con el Estado. El conocimiento de que un derecho
existe facilita a las personas reconocer si en su diario vivir se atenta o se pretende
atentar contra ese derecho, así pueden protegerlo y reclamarlo. Además, el
conocimiento sobre los derechos que cobijan a las personas en una sociedad permite
desarrollar el sentido de pertenencia a la comunidad y de protección. Todas las
personas tenemos derechos. Algunos derechos nos pertenecen por el simple hecho de
existir. A esos derechos se les conoce como derechos humanos. Otros derechos son
otorgados por el Estado, a través de leyes. A esos se les conoce como derechos
civiles. Entre los derechos civiles se encuentran aquellos derechos que son
reconocidos por la Constitución, que también se les llama derechos constitucionales.
Tarea 2.2: Aspectos constitucionales de nuestro sistema jurídico.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobada el 25 de
julio de 1952, es la ley suprema y prevalece sobre las demás leyes de Puerto Rico. Por
ello, si una ley va en contra de la Constitución, se considera inválida y se puede
declarar inconstitucional. La Constitución establece la organización del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en tres poderes y define las responsabilidades
de cada uno de estos poderes. Además, incluye la Carta de Derechos en la cual se
mencionan los derechos que tienen todas las personas en Puerto Rico ante el Estado.
Nuestro Sistema de Gobierno está organizado en tres ramas o poderes: legislativo,
ejecutivo y judicial. Esta separación de poderes significa que cada rama de gobierno
tiene responsabilidades, facultades y funciones distintas. Así, se distribuye el poder y
se establece balance. El Poder Legislativo tiene como función principal establecer las
normas de convivencia en la sociedad, generalmente mediante la preparación y
aprobación de proyectos de ley que, con la firma del gobernador o de la gobernadora,
se convierten en leyes. Está compuesto por dos cuerpos legislativos: la Cámara de
Representantes y el Senado. Ambos cuerpos componen la Asamblea Legislativa. La
sede de este poder gubernamental se encuentra en el Capitolio de Puerto Rico. El Poder Ejecutivo presta los servicios públicos que ofrece el gobierno. Por
ejemplo, este poder gubernamental se encarga de administrar el presupuesto o el
dinero asignado por el Poder Legislativo para ofrecer servicios como la educación y la
salud. Es, además, el poder gubernamental que implanta y pone en vigor las leyes que
aprueba la Asamblea Legislativa. El gobernador o la gobernadora es la cabeza principal
del Poder Ejecutivo que su vez está dividido en departamentos que atienden distintos
asuntos. El Poder Ejecutivo tiene su sede en el Palacio de Santa Catalina,
comúnmente conocido como La Fortaleza. Los departamentos y las agencias
administrativas tienen oficinas en distintos lugares de Puerto Rico. El Poder Judicial es
la rama gubernamental que interpreta las leyes y resuelve los casos o las controversias
que las personas u organizaciones públicas y privadas le presentan. Garantiza,
también, la protección de los derechos que surgen de la Constitución y de otras leyes.
En términos generales, en conformidad con la Constitución y la Ley de la Judicatura de
2003, el Poder Judicial se organiza como un sistema de tribunales. Como parte de ese
sistema, el Poder Judicial se divide en dos áreas: la judicial y la administrativa.
La vertiente sustantiva del debido proceso de ley protege los derechos y
libertades que le concede la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos a
los ciudadanos frente a la formulación de política pública por el Estado por vía
legislativa o a través de reglamentación aprobada por las agencias del Poder Ejecutivo.
Bajo la vertiente del debido proceso de ley sustantivo, la primera condición que impone
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el debido proceso de ley al Estado, a través de la Enmienda XIV de la Constitución
Federal, es que las leyes no pueden ser vagas ni de amplitud excesiva. De igual forma,
el debido proceso de ley no permite la aplicación de leyes ex post facto, ni la aplicación
retroactiva de decisiones judiciales. Bajo el debido proceso de ley sustantivo, los
tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de los preceptos constitucionales
pertinentes, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las personas.
Al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, el Estado no puede afectar de manera
irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad.188 De otra
parte, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado la obligación de
garantizar que cualquier intromisión con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga mediante un procedimiento justo y equitativo.
En su vertiente procesal, la cláusula del debido proceso de ley "le impone al
Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de
propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que, en esencia, sea
justo y equitativo". El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado reiteradamente
que "el debido proceso de ley procesal no es un molde riguroso que se da en el
abstracto, pues su naturaleza es eminentemente circunstancial y pragmática, no
dogmática. Cada caso exige una evaluación concienzuda de las circunstancias
envueltas".191 Esta protección que ofrece el debido proceso de ley, en su vertiente
procesal, se activa cuando existe un interés individual de libertad o propiedad. Una vez
cumplida esta exigencia, procede que se determine el procedimiento a seguir. Al
determinar las garantías a ofrecerse, hay que analizar conjuntamente los intereses
gubernamentales y los de la persona afectada.192 Diversas situaciones pueden
requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito general
de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial.
La Constitución indica que existen diferencias entre las personas que no deben
tener trascendencia ante la ley. En cada una de las diferencias que se han de
considerar se apuntarán uno o más tipos de discrímenes que la Constitución prohíbe:
Raza/color:
El primer mandato del principio constitucional de la igualdad humana
ordena que todas las personas deberán ser tratadas igualmente por la ley, sin
que importe cuál es el color de su piel o a qué raza pertenecen. El ser humano
blanco no tiene más derechos que el negro, el mestizo, el mulato o el indio.
Todos han de gozar de los mismos derechos. En virtud del principio
constitucional que prohíbe el discrimen racial el Gobierno no puede, por ejemplo,
negarle oportunidades de empleo a personas por razón de su color. Ello sería un
acto ilícito del gobierno y constituiría un discrimen por razón de raza.
Nacimiento:
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
consagrar el principio de esencial igualdad humana, reconoce que todas las
personas tienen la misma situación ante la ley y los mismos derechos sin
importar que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio. A tal efecto, si un
hombre tiene un hijo dentro de su matrimonio y otro hijo fuera de matrimonio, la
ley establece que ambos hijos tienen los mismos derechos. Los dos tienen
derecho a llevar el apellido del padre, los dos pueden exigirle ropa, alimentos y
educación al padre, y los dos pueden disfrutar de los bienes que éste deje al
morir. No puede haber discrimen, pues, por razón de nacimiento.
Origen y condición social:
La Constitución ordena que no puede haber discrimen
a causa de las mencionadas diferencias o desigualdades sociales. El gobierno
no puede negarse a dar empleo o negarle acceso a las organizaciones e
instituciones oficiales a una persona por el mero hecho de que pertenece a una
u otra clase social. El Gobierno tampoco puede darle mejor trato o servicio a una
persona que a otra porque la primera pertenezca a una clase y la segunda a una
clase distinta. Por ejemplo, el caso de un rico profesional que le pide a la
agencia de Gobierno encargada de ello que venga a recoger la basura en su
mansión y el de un modesto conserje que también solicita a dicha agencia que
pasen por su casita a buscar la basura. Ambos tienen derecho a recibir igual
servicio. El Gobierno no puede complacer a uno rápida y eficazmente y
desatender al otro.
Sexo:
La Constitución prohíbe que pueda haber discrimen por el mero hecho de
la persona ser hombre o mujer. En el caso de que existiese un puesto en el
Gobierno, digamos, como juez o como superintendente de escuela y hubiese
mujeres capacitadas para ocupar el puesto, sería un discrimen no nombrar a
dichas mujeres por preferir a un hombre para el cargo. En relación con el
discrimen por sexo o discrimen por género, como también se le conoce,
encontramos de nuevo un problema que amerita especial atención.
Ideas políticas y/o religiosas:
El principio constitucional de la igualdad humana
ordena que todas las personas deberán ser tratadas en la misma forma, sin que
importen sus preferencias políticas o la religión a la cual pertenezcan. El
independentista, el estadista y el popular tienen los mismos derechos. El
católico, el protestante, el judío y el ateo tienen la misma posición ante la ley. El
gobierno no puede negarse, por ejemplo, a admitir en la Universidad de Puerto
Rico a un estudiante sólo por el hecho de que éste sea independentista o
negarle empleo a una persona porque sea atea o protestante o negarse a rendir
un servicio público, digamos, como el de poner un poste de luz frente a la casa
de la persona sólo porque ésta no comparta las ideas políticas del partido de
Gobierno o porque éste pertenezca a una religión poco aceptada por la
sociedad.
Conclusión:
En los distintos artículos de la Declaración de los Derechos Humanos, se
establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y
que tienen derecho a la vida, a la libertad y la seguridad de su persona, a la libertad de
expresión, a no ser esclavizados(as), a un juicio justo y a la igualdad ante la ley. En
Puerto Rico los derechos civiles se reconocen mediante leyes, en la Carta de Derechos
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a través de la
interpretación judicial. Además, por nuestra relación con los Estados Unidos de
América, los derechos civiles se reconocen mediante leyes federales o por decisiones
de las cortes federales. En fin, la norma jurídica es una regla de conducta dictada o
promulgada por un poder legítimo para regular la conducta humana por medio de una
prescripción, autorización o prohibición. Presupone que su incumplimiento genera una
sanción coercitiva. La Constitución tiene como fin garantizar y proteger el Estado de
derecho: es la norma principal del ordenamiento y es un texto jurídico-político que
prevalece sobre cualquier otra ley o normativa que se promulgue.
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Referencias:
Pozgar, G.D. (2019).
Legal aspects of health care administration
(13th ed.). Jones & Bartlett Learning.
https://web-p-ebscohost-com.nuc.idm.oclc.org/ehost/ebookviewer/ebook/
bmxlYmtfXzE3MTY2MzVfX0FO0?sid=147ad2f0-7a01-4ab6-bebf-
87d8e891b19f@redis&vid=0&format=EB&lpid=lp_19&rid=0
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Fuster, J. B. (s. f.).
Derechos fundamentales y deberes cívicos de las personas
. San Juan, PR: Comisión de DerechosCiviles.
https://poderjudicial.pr/educacion-a-la-comunidad/informacion-sobres-temas-
legales/derechos-y-deberes/nuestros-derechos/
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